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VIOLACIÓN AL TOQUE DE QUEDA R.D.

En Villa Liberación: Toque de queda es utilizado para juego de ...

Una de las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo, a consecuencia del estado de emergencia declarado mediante decreto 134-20, es el toque de queda regulado mediante decretos 135-20 y 138-20. Se trata de una restricción a la libertad de tránsito permitida en estos casos [literal h) del artículo 266 de la Constitución].


Más de 20,000 ciudadanos han sido arrestados por violar esa medida; actitud que ha generado la inquietud sobre si existe alguna disposición legal que permita, luego de un debido proceso, imponer una sanción penal a quienes transgredan una orden de este tipo.

El artículo 32, de la ley orgánica núm. 21-18 Sobre Regulación de los Estados de Excepción, dispone que «el incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en los estados de excepción será sancionado de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes».

Esta remisión a la ley ordinaria no deja deja de ser cuestionable desde el punto de vista de la técnica legislativa penal, tomando en cuenta la exigencia de estricta legalidad y la consecuente prohibición de elaborar tipos penales amplios.

En adición a esto resulta que ninguna disposición legal vigente describe la conducta específica de desobedecer el horario del toque de queda.

Dentro del capítulo denominado «CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA» de nuestro vetusto Código Penal, se encuentran una serie de infracciones bajo la sección 4ta, titulada «RESISTENCIA, DESOBEDIENCIA, DESACATO Y OTRAS FALTAS COMETIDAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA”.

Hay quienes se atreverían a sostener que, en estos casos, pudieran aplicar las disposiciones combinadas de los artículos 209 y 212 que sancionan los actos de rebelión incluyendo la resistencia (…) -armada o no- ejercida contra los funcionarios públicos (…) por una o más personas (…).

Empero, al urgar en los libros que tratan la materia se puede constatar que el tipo penal de rebelión responde a un contexto muy distinto al ocurrente y que para subsumir tal conducta en esa infracción el juez tendría que desplegar un esfuerzo jurídico tan grande que pudiera llegarse a considerar como una verdadera intromisión en la función legislativa.

Se hace necesario la modificación del artículo 32 de la ley 21-18 de manera que describa las conductas específicas que deberían considerase como delitos y establezca sus sanciones. Tal vez, de esa manera, se eviten los excesos que genera la ausencia de una ley eficiente.