Nuestra Constitución no se corresponde con el nuevo paradigma de los derechos de la naturaleza, pero permite reconocer que la naturaleza es un interés jurídico en sí mismo.
La Constitución de 2010 reconoce la protección del medio ambiente y la conservación del equilibrio ecológico como derechos colectivos y difusos (art.66), de donde resulta un deber del Estado prevenir su contaminación y mantenerlo en provecho de las presentes y futuras generaciones (art.67, parte capital). Como producto de esa obligación, el ambiente debe resultar sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, el paisaje y la naturaleza, a fin de garantizar su habitabilidad. En esas condiciones, toda persona, tanto de manera individual como colectiva, tiene derecho al uso y goce sostenible de los recursos naturales (art.67,1), sin perjuicio de que los poderes públicos prevengan y controlen factores de deterioro ambiental, impongan sanciones legales y exijan la reparación de los daños causados al medio ambiente y los recursos naturales (art.67,5). La explotación de aquellos recursos no renovables será realizada bajo criterios ambientales sostenibles (art.17).
Los recursos naturales no renovables y la biodiversidad son patrimonio nacional (art.15 Constitución) y, de manera particular, las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos, para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la nación (art.14 Constitución); ese interés es extensivo a los bosques y los recursos forestales, cuya conservación y renovación es prioridad nacional y de interés social (art.17,2), así como a los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas, cuya preservación y aprovechamiento racional es prioridad nacional (art.17, 3). El agua, por ende, es un patrimonio nacional estratégico y esencial para la vida (art.15 Constitución).
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